Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 75. Derechos de los distribuidores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 75. Derechos de los distribuidores.
1. Los distribuidores titulares de instalaciones de distribución tendrán derecho a adquirir gas natural del transportista a cuya red estén conectados al precio los siguientes derechos:
a) El reconocimiento por parte de cesión que será establecido conforme a lo dispuesto la Administración y la percepción de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo Capítulo VII del presente Título Título.
b) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas en forma adecuada.
c) Exigir que las instalaciones, aparatos receptores y equipos de medida de los consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro a clientes a tarifas autorizadas. se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros consumidores.
2. Igualmente, tendrán derecho a obtener d) Promover la remuneración que corresponda conforme construcción de instalaciones receptoras comunes, con el fin de extender el suministro de gas natural, de acuerdo a lo dispuesto las condiciones que reglamentariamente se determinen.
e) Facturar y cobrar de los comercializadores y consumidores directos en el capítulo VII mercado los peajes de acceso en los plazos establecidos por la legislación. Además, podrán facturar y cobrar otros servicios asociados al suministro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
f) Solicitar la verificación del presente Título. buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
g) Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministro.
h) Exigir las garantías que se determinen por los peajes de acceso a sus instalaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


