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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.
1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la utilización de la misma las mismas a los consumidores cualificados Consumidores Directos en Mercado, y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes administrativamente aprobados.
2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los consumidores cualificados, comercializadores Consumidores Directos en Mercado, y distribuidores. comercializadores. Asimismo, se definirán los criterios de los contratos. contratos de acceso a dichas instalaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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