Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 78. Líneas directas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 78. Líneas directas.
1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.
2. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establecen en la presente Ley.
3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga.
4. Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-17040 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


