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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 79. Comercialización.

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Artículo 79. Suministro. Comercialización.
1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los distribuidores cuando se trate Sin perjuicio de consumidores lo establecido en régimen de tarifa, o por el artículo 60, reglamentariamente se regularán los comercializadores siguientes aspectos en caso de los consumidores cualificados.
2. Los suministros
relación a los consumidores en régimen de tarifa se regirán por una póliza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto, que podrá tener en cuenta la situación de aquéllos que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
comercialización del gas natural:
a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro, las causas y procedimiento
consumidores así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación del mismo.
c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones receptoras de los consumidores.
d)
b) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos.
e) c) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados.
d) Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
e) Procedimientos de cambio de comercializador.
f) Procedimiento de resolución de las reclamaciones.
2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los comercializadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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