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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

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Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
Aquellas personas que quieran actuar como comercializadoras, habrán 1. Los comercializadores de contar gas natural deberán cumplir con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, incluirá la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.
Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio
de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el ámbito territorial en inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cual cumplimiento de los requisitos a que se pretenda desarrollar la actividad. refiere el párrafo anterior.
La autorización para ejercer la actividad como empresa comercializadora Los comercializadores de gas natural podrá ser denegada o condicionada, previo informe deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía, en Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de
los casos datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
En el caso de que
la empresa solicitante que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional. nacional, habrá de contar con autorización administrativa previa otorgada por la Autoridad competente, que podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida 2. La Comisión Nacional de Energía publicará en régimen su página web un listado de monopolio, ni concederá derechos exclusivos. los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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