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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

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Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.
Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo Energía y Comercio, Turismo, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Junto con la referida comunicación de inicio de la actividad, los comercializadores de gas natural deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una previsión de ventas para el primer año de actividad desglosada entre ventas firmes a consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas.
Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo Energía y Comercio Turismo o por la Comisión Nacional de Energía. los Mercados y la Competencia.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de empresas habilitadas para comercializar gas natural en un país no miembro de la Unión Europea en con el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio exista un acuerdo mutuo de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, habrá reconocimiento de contar con autorización administrativa previa otorgada por licencias de comercialización de gas natural bastará la Autoridad competente, que podrá ser denegada comunicación de inicio o condicionada, previo informe cese de la Comisión Nacional actividad, sin perjuicio de Energía. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo la constitución de sociedades los las garantías económicas que a estos efectos establezca el artículo 4 de sean necesarias en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado contratación de Valores. acceso a las instalaciones.
2. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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