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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 81. Derechos y Obligaciones de los comercializadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 25 de junio de 2000. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.
Serán obligaciones de los comercializadores, las siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, que al efecto se establece en la presente Ley.
b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el capítulo VIII.
c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el transportista o distribuidor. gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.
d) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado de transporte y de almacenamiento que sean precisos.
e) Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente a la Administración competente para que cuando proceda se comunique la misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17458 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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