Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 81. Derechos y Obligaciones de los comercializadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 25 de junio de 2000.
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Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.
Serán obligaciones de los comercializadores, las siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, que al efecto se establece en la presente Ley.
b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el capítulo VIII.
c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el transportista o distribuidor. gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.
d) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado de transporte y de almacenamiento que sean precisos.
e) Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente a la Administración competente para que cuando proceda se comunique la misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-17458 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


