Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y comercializadores en relación al suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado. Distribuidores.
Se crea crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro. registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


