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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y comercializadores en relación al suministro.

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Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y comercializadores en relación al suministro.
1. Serán obligaciones de los distribuidores, en relación con el suministro de combustibles gaseosos, las siguientes:
a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.
d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
h) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores conectados a tarifa. sus instalaciones.
i) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación con el suministro:
a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes. (Suprimida)
b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
c) Procurar un uso racional de la energía.
d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
e) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
f) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las instalaciones receptoras de los consumidores cualificados. (Suprimida)
g) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente. (Suprimida)
h) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente. (Suprimida)
3. Los distribuidores y comercializadores tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores y comercializadores de conformidad con lo previsto en el presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto mantenimiento en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles.
5. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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