Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 83 bis. Oficina de Cambios de Suministrador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2007 y la del 28 de diciembre de 2013.
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Artículo 83 bis. Oficina de Cambios de Suministrador.
1. La Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (Derogado).
El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La Oficina de Cambios de Suministrador será una sociedad mercantil con objeto social exclusivo, realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.
En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:
Distribuidores de energía eléctrica: 15 %.
Distribuidores de gas natural: 15 %.
Comercializadores de energía eléctrica: 35 %.
Comercializadores de gas natural: 35 %.
Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20 % por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al menos cada dos años.
En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20 %, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas.
3. La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios.
4. Para el ejercicio de su actividad la Oficina de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad. Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador.
5. La Oficina de Cambios de Suministrador remitirá con carácter anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13645 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer |


