Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 92. Criterios para determinación de peajes, cánones y cargos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones.
1. Las tarifas, los Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios: principios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
d) No producir distorsiones entre el sistema de suministros en régimen de tarifas y el excluido del mismo. 2. El sistema para la determinación de las tarifas, los peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán al Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio cuanta información sea necesaria para la determinación de las tarifas, los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
4. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.
5. Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos. En particular, en el caso de los suministros realizados desde una red de distribución alimentada desde una planta satélite de GNL, se tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de dichos suministros.
6. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes y cánones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-315 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2012 | BOE-A-2012-5633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


