Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los comercializadores de gas natural deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 por 100. %.
El Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, Comercio, desarrollará reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, al alzaoalabaja, alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio podrá exigir similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores cualificados directos en mercados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado nacional. español.
3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


