Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición transitoria quinta. Consumidores cualificados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 1999.
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Disposición transitoria quinta. Consumidores cualificados.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3, a la entrada en vigor de la presente Ley.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2000.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2003.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2008.
1. bis A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.
2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a tarifa o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente pactadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | BOE-A-1999-8577 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |
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