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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Disposición transitoria quinta. Consumidores cualificados.

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Disposición transitoria quinta. Consumidores cualificados.
1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados cualificados, aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un el mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 10.000.000 3.000.000 de Nm3 en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2000.
Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000
1.000.000 de Nm3 el 1 de enero del año 2003.
1. bis A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.
2002.
2. A partir del 1 de enero del año 2008 2003, todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.
2. En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados las centrales productoras de electricidad, así como los cogeneradores.
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera accedido a ejercido por primera vez los derechos que le confiere la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a tarifa o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente pactadas. pactadas o adquirirlo al distribuidor a tarifas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2005 En vigor BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 BOE-A-1999-8577 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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