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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Tailandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte del Convenio:

1. En relación con la letra d) del párrafo 1 del artículo 3, en el caso de Tailandia, el término «persona», también comprende los patrimonios indivisos.

2. 1) En relación con el párrafo 4 del artículo 5, si una persona que es residente de un Estado Contratante pone a disposición de otras personas en uno de los Estados Contratantes, un almacén o cualquier instalación donde almacenar bienes o mercancías, deberá considerarse que desarrolla una actividad en ese Estado Contratante a través de un establecimiento permanente.

2) En relación con las letras a) y b) del párrafo 4 del artículo 5, se entiende que el uso de instalaciones para la entrega es constitutivo de un establecimiento permanente si se usa como centro de venta.

3. En relación con el párrafo 7 del artículo 5 del Convenio, se entiende que el término «un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente», no comprende aquella persona que se dedica, única o caso únicamente, en uno de los Estados Contratantes, a actividades descritas en las letras a), b) y c) del párrafo 5 del citado artículo para o por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante o para o por cuenta de dicha empresa y de otras empresas que son controladas por o ejercen un control sobre dicha empresa.

4. En relación con las letras b) y c) del párrafo 1 del artículo 7, se entiende que:

1) En caso de duda, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse para alcanzar una solución satisfactoria, en relación con la similitud de los bienes o mercancías de las actividades mencionadas en las letras b) y c) citadas;

2) Las pérdidas procedentes de las ventas o actividades referidas en las letras b) y c) citadas también deber ser tenidas en cuenta en la determinación de los beneficios del establecimiento permanente.

5. En relación con el párrafo 2 del artículo 8, se entiende que si se produjera una reducción o exención en la imposición exigida por uno de los Estados Contratantes a las rentas obtenidas, por una empresa de cualquier otro país, de la explotación de buques en tráfico internacional, las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán, de mutuo acuerdo, una reducción o exención equivalente.

6. En relación con el párrafo 5 del artículo 10, si tras la firma del Convenio cualquiera de los Estados Contratantes concluye un Convenio para evitar la doble imposición con otro país, en el que no resulte aplicable el impuesto sobre la transferencia de los beneficios a que se refiere dicho párrafo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán, de mutuo acuerdo, la exención en dicha imposición.

7. En relación con el párrafo 2 del artículo 12, los cánones percibidos por razón del «leasing financiero» significan los importes percibidos en consideración al uso o al derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos cuando el arrendatario tiene, en el momento de la conclusión del contrato, la opción de comprar el equipo, renovar el «leasing» o finalizar el contrato.

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