Legislación › Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional.
RESOLUCIÓN 53-2
RESOLUCIÓN 53-2
Junta de Gobernadores
Aumento de las cuotas de los países miembros del FMI: Undécima revisión general
Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumento de las cuotas de los países miembros del Fondo: Undécima revisión general», que contiene recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países miembros del Fondo, y
Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado que la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la undécima revisión general de cuotas y se regulan ciertos asuntos conexos, se adopte por votación sin reunión con arreglo a la Sección 13 de los Estatutos del Fondo:
Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve por la presente:
1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en el anexo de esta resolución.
2. El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones podrá aceptar o pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el pago de esas obligaciones.
3. Ningún aumento de cuotas entrará en vigor antes de la fecha en que el Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 23 de diciembre de 1997.
4. Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y deberán recibirse en el Fondo antes de las dieciocho, hora de Washington, del día 29 de enero de 1999, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podría disponer una prórroga de este plazo.
5. Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del plazo de treinta días a contar desde la última de las fechas siguientes: a) la fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) la fecha en que el Fondo efectúe la determinación a que se refiere el párrafo 3, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá disponer una prórroga del plazo para el pago.
6. Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones en mora y que, a juicio de la institución, estén colaborando para liquidar dichas obligaciones.
7. En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo de aceptación de dicho aumento se prorrogará hasta la fecha determinada en el párrafo 3. En lo que respecta a los países que aún no han pagado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo para el pago de dicho aumento se prorrogará hasta treinta días después de la fecha determinada en el párrafo 3.
Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o parte en derechos de giro y parte en esas monedas. El resto del aumento se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.


