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Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Artículo 41. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (233 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma esta tasa: 1. La práctica de Andalucía controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas pública, por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio correspondientes de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos
Administración de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan Comunidad Autónoma de la siguiente forma: Andalucía en:
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas Mataderos, salas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor despiece, establecimientos de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves transformación de corral.
b) Inspecciones
la caza y controles sanitarios post mortem salas de los animales sacrificados para la obtención tratamiento de las mismas carnes frescas.
c) Control documental
reses de las operaciones realizadas lidia sitos en el establecimiento.
d) El control y estampillado
territorio de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como la Comunidad Autónoma.
b) Establecimientos lácteos sitos en
el marcado o marchamado territorio de las piezas obtenidas la Comunidad Autónoma que requieran su inscripción en las salas el Registro General Sanitario de despiece. Alimentos.
e) Control de las operaciones de almacenamiento 2. La realización de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en que así se establezca, excepto las relativas cualquier establecimiento alimentario sujeto a pequeñas cantidades realizadas control oficial, sito en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control
el territorio de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente. Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-958 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2015 BOE-A-2015-90297 Leer Qué cambió
7 de junio de 2008 BOE-A-2008-90014 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20752 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3180 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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