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Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Artículo 47. Devolución y revisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (270 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
Revisión.
1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
2. Si la tasa percibida
revisión en el matadero cubriese igualmente la totalidad vía económico-administrativa de los gastos de inspección por operaciones actos tributarios de despiece y control gestión de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no
tasas se devengará la cuota relativa atribuye a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación
Junta Provincial de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar Hacienda correspondiente a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable la provincia del tiempo órgano que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones los haya dictado, en ejercicio de sacrificio. una competencia propia o delegada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-20752 Leer Qué cambió
7 de junio de 2008 BOE-A-2008-90014 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3180 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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