Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Artículo 84. Régimen concertado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 12 de abril de 2013.
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Artículo 84. Régimen concertado.
1. La Consejería competente en materia de Economía y Hacienda vivienda podrá autorizar la liquidación de fianzas por el sistema de régimen concertado, en atención a las condiciones especiales que concurran y al afianzamiento que se ofrezca, cuando lo soliciten:
a) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad.
b) Los arrendadores de fincas urbanas para uso de vivienda o para uso distinto del de vivienda siempre que el número de fianzas a depositar o ya depositadas a la fecha de la solicitud sea igual o superior a diez y su importe exceda de treinta mil 30.000 euros. Asimismo, los arrendadores podrán acogerse a este régimen cuando el número de fianzas sea igual o superior a veinte, con independencia del importe total de las mismas.
2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos personas arrendadoras acogidas al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, vivienda o, en su caso, ante sus entidades instrumentales, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.
Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90 por 100 90% del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 por ciento 10% restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.
En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación. presentación ante la Consejería competente en materia de hacienda.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.
Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual.
3. Procederá la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las fianzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-423 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11497 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2013 | BOE-A-2013-90001 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-886 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-992 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


