Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Artículo 87. Infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 87. Infracciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrá Tendrán la consideración de infracción leve infracciones leves:
a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.
b) El incumplimiento del deber de colaboración. cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda detectado en el curso régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de la actuación administrativa. esta Ley.
b) La falta El incumplimiento de presentación en plazo la obligación de depositar la declaración anual cantidad que resulte en el régimen concertado. concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
5. Tendrán c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la consideración Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de infracciones muy graves: la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección.
a) La d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables y o la negativa a su exhibición en el régimen concertado. exhibición.
b) La 5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cinco años cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación:
a) Las leves, a los dos años. al año.
b) Las graves y las muy graves, a los cinco cuatro años.
El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-423 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-992 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


