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Legislación › Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo octavo. Modificaciones a las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988.

Artículo octavo. Modificaciones a las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988.

Uno. La disposición adicional primera pasará a estar redactada de la siguiente forma:

«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la “Bolsa Oficial de Comercio de Madrid” pasará a denominarse “Bolsa de Valores de Madrid”, en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de “Bolsas Oficiales de Comercio” hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.»

Dos. La disposición adicional tercera tendrá la siguiente redacción:

«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito».

Tres. Se añade una nueva disposición adicional undécima:

«Disposición adicional undécima.

El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional duodécima:

«Disposición adicional duodécima.

El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera:

«Disposición adicional decimotercera.

Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta:

«Disposición adicional decimocuarta:

Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.»

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