Legislación › Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional décima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 24 de noviembre de 2002.
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Disposición adicional décima.
1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades una entidad no residentes autorizadas residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica, jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de las operaciones vencidas, la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual. contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:
a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2.o del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados las permutas financieras, las de crédito.
b) Las operaciones dobles o con pacto de tipos recompra definidas en la disposición adicional duodécima de interés a plazo, esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las opciones cesiones temporales de activos.
c) Los préstamos de valores.
d) Las garantías y futuros, las compraventas cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de divisas y cualquier combinación garantía vinculadas al propio acuerdo de las anteriores, así como compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones similares señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.
Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de análoga naturaleza. los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual de los previstos o en relación con el número 1 anterior, mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma, forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo. mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |
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