Legislación › Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional duodécima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 24 de noviembre de 2002.
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Disposición adicional duodécima.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado secundario las operaciones dobles y las operaciones con pacto de recompra. A tales efectos, se entenderá:
Por operaciones dobles (también denominadas simultáneas), aquéllas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.
Por operaciones con pacto de recompra, aquéllas en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de la amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la de venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
2. Cuando las operaciones financieras contempladas en el guión primero del apartado anterior cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de la presente Ley, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la misma. (Derogado)
3. En las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, si el primer vendedor no satisface el precio de la segunda compraventa, o incumple el pacto de recompra, el primer comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer vendedor como la admisión a trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la resolución de pleno derecho de la segunda compraventa, o del pacto de recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere el párrafo anterior.
4. Lo establecido previsto en el apartado 2 precedente, se aplicará igualmente los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esa naturaleza esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |
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