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Legislación › Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Artículo 25. Reincidencia.

Artículo 25. Reincidencia.

1. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

2. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que motivó la sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.

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