LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 25.

Artículo 25.

1. La posibilidad de imponer las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas. Si ésta consistiera en una sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que se hubiese recibido testimonio de la misma.

2. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable con conocimiento del mismo, volviendo a correr el tiempo, de no haberse concluido en el plazo de instrucción señalado en esta Ley.

3. Las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirán a los cuatro años computados desde que adquirieron firmeza. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas establecidas en el artículo anterior.

← Artículo 24 Índice Artículo 26 →