Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho «ad referendum» en La Paz el 30 de junio de 1997.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Las reducciones o exenciones impositivas previstas por el Convenio en lo referente a los dividendos, intereses, cánones o regalías y ganancias por enajenación de bienes o derechos, no serán aplicables cuando dichas rentas se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100, socios no residentes de ese otro Estado. Lo dispuesto en este número no será aplicable cuando dicha sociedad realice en uno u otro Estado contratante actividades comerciales o industriales sustantivas, distintas de la simple gestión de valores u otros activos.
2. Si con posterioridad a la firma del presente Convenio, la República de Bolivia concluyera un Convenio de Doble Imposición con otro país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en el que el límite de imposición en la fuente para cánones o regalías fuere inferior al previsto en el artículo 12 del presente Convenio, el tipo inferior o la exención establecido en el Convenio de que se trate será aplicable automáticamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, a los residentes de ambos Estados contratantes con respecto a dicha categoría de rentas.
3. En relación con el artículo 24.1.a y b, el impuesto efectivamente pagado en Bolivia será el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas satisfecho. De acuerdo con la legislación interna de Bolivia, el Impuesto a las Transacciones que exceda del importe compensable con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, será deducible de este último impuesto que corresponda al ejercicio corriente.
4. Método de exención: En relación con el artículo 24.1.a) y b), en la medida en que el Impuesto Boliviano siga considerándose comparable al Impuesto Español sobre Sociedades, en términos iguales o similares a los existentes en la fecha de la firma del presente Convenio, la sociedad residente en España que perciba dividendos, en las condiciones previstas en el artículo 24.1.b del presente Convenio, o que obtenga rentas a través de establecimiento permanente situado en Bolivia y que, en ambos casos, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Bolivia, podrá deducir del Impuesto Español el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o rentas, con los requisitos previstos en los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, o cualquier otra disposición que pueda adoptarse en el futuro concediendo un régimen sustancialmente similar.


