Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de noviembre de 2014 y la del 25 de febrero de 2015.
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Artículo 18.
1. La planta farmacéutica es la división del territorio en zonas farmacéuticas y, en su caso, unidades territoriales menores en las que habrá como mínimo una oficina de farmacia.
2. La planta farmacéutica con su división en zonas farmacéuticas y unidades territoriales menores se aprobará por resolución del consejero competente en materia de farmacia, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará la oportuna audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos y Farmacéuticos, a los municipios afectados a través de sus respectivos ayuntamientos y al Servicio de Salud de las asociaciones que les representen. Illes Balears. Las alegaciones presentadas serán valoradas en la resolución que ponga fin al procedimiento. El procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en su normativa de desarrollo reglamentario. La resolución que apruebe la planta farmacéutica será publicada en el Boletín “Butlletí Oficial de las Islas Baleares. les Illes Balears”.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2389 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2014 | BOE-A-2015-1060 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


