Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos por el camino vial más corto.
2. La distancia prevista en el apartado anterior, anterior deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria y ambulatoria, centros de salud, salud y resto de centros sanitarios, todos ellos del pertenecientes al sector público, estén los mismos tanto si están en funcionamiento o como en fase de construcción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2389 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2014 | BOE-A-2015-1060 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1526 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |


