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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 16 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (239 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos por desde el camino vial punto central de la fachada en la que se halle ubicada la puerta de acceso al público de las oficinas de farmacia. De existir más corto. de una fachada que disponga de puerta de acceso al público, se tomará como referencia el de la fachada que resulte más cercana a la farmacia o centro sanitario respecto de los que se realice la medición.
2. La distancia prevista en el apartado anterior debe deberá ser observada, asimismo, respecto de a los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros salud, unidades básicas de salud (UBS) y resto puntos de centros sanitarios, atención continuada (PAC), todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están de titularidad pública, que estén en funcionamiento como funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción. No obstante, no será Se entiende que la fase de aplicación dicha proyecto se inicia con la aprobación del proyecto por parte de la Administración una vez supervisado éste, en su caso. En ese supuesto, la distancia se medirá hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. Si hubiera más de una puerta de acceso, hasta el centro del vano de la puerta más próxima a la oficina de farmacia. En el caso de no existir un recinto exterior, la medición se realizará hasta el centro del vano de la puerta o puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, servicios o de acceso a vehículos.
3. Lo dispuesto
en aquellos el punto precedente en relación a la distancia entre oficinas de farmacia y cualquier tipo de centro sanitario de titularidad pública no es aplicable a los núcleos de población en los que haya no excedan de 1.500 habitantes y dispongan tan sólo de una unidad básica de salud, punto de atención continuada o centro de salud y una única oficina de farmacia, y la población no exceda de 1.500 habitantes. farmacia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-2389 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2014 BOE-A-2015-1060 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-1526 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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