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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 28.

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Artículo 28.
1. Únicamente se podrá trasladar una oficina de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica, previa autorización al respecto de la Consejería de Sanidad y Consumo, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) En el mismo municipio en el que se ubica la correspondiente oficina de farmacia, y se observen las limitaciones que en cuanto a distancias se prevé en la presente Ley.
b) En otro municipio de la misma zona farmacéutica, siempre que el módulo de población resultante en este último, después del traslado, sea igual o superior al establecido en el artículo 20.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no se podrá trasladar una farmacia a otro municipio de la misma zona en el supuesto de que sea la única del municipio de origen.
3. No se podrán pueden trasladar fuera del núcleo de población donde se encuentran ubicadas, las oficinas de farmacia obtenidas autorizadas en la forma prevista núcleos en que, por tener el artículo 22.1 número de esta Ley. habitantes igual o superior a 750, se haya autorizado una nueva oficina de farmacia condicionada a que la distancia entre la nueva oficina y las más cercanas, ya existentes, sea igual o superior a 1.000 metros, medidos por la vía pública más corta.
4. Tampoco se podrán pueden trasladar fuera del núcleo de población o de la zona acotada por que para su ubicación acotó la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia autorizadas en que, atendiendo a las necesidades de atención farmacéutica del núcleo o de la forma prevista en el artículo 21.d). zona, fueron autorizadas computando plazas turísticas o viviendas de segunda residencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4805 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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