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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 52.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52.
1. La Consejería consejería competente en materia de Sanidad y Consumo salud podrá autorizar la existencia de un servicio farmacéutico de farmacia en los centros sociosanitarios socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto poder adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro, debiendo centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar el servicio bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico. farmacéutico.
2. En el supuesto de que los centros sociosanitarios y penitenciarios no cuenten con un servicio farmacéutico, podrán solicitar autorización para un depósito de medicamentos a la Consejería de Sanidad y Consumo. La resolución que autorice los citados depósitos deberá hacer constar la dotación de medicamentos y productos sanitarios, teniendo en cuenta la población y las patologías más frecuentes.
3. Los depósitos regulados en el apartado anterior estarán vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-2389 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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