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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 67.

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Artículo 67.
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del Farmacéutico en los establecimientos y servicios contemplados en la presente Ley es incompatible con lo siguiente:
a) Cualquier clase de interés económico en los laboratorios farmacéuticos
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier otra actividad que impida la presencia física del Farmacéutico en el horario de atención al público en la forma prevista en la presente Ley.
c) La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en más de un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta Ley ley, y en los que figure como responsable. Se exceptúan de esta incompatibilidad los establecimientos dispensadores de medicamentos de uso veterinario previstos en el apartado 1 del artículo 65 de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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