Legislación › Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Artículo 10. Base para calcular el tipo de retención.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 10 de febrero de 1999.
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Artículo 10. Base para calcular el tipo de retención.
1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. (Derogado)
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Reglas específicas:
a) Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
b) Cuando se trate de tripulaciones de embarcaciones de pesca, y sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada, la cuantía total de las retribuciones se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Si se perciben salarios mínimos garantizados y, además, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto en la normativa sectorial aplicable. Los salarios mínimos garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según su categoría, figuran en la tabla siguiente:
Categoría
·
Coeficiente
·
Persona, con o sin título, que cumpla la función de Práctico de Pesca, también llamado Patrón de Pesca
·
4,00
·
Persona que, con titulación suficiente para el despacho o mando del buque, lleva responsabilidad de las máquinas (Maquinista Naval Jefe o Mecánico Naval Mayor con su jefatura)
·
3,00
·
Resto de Oficiales con titulación necesaria para el despacho del buque
·
2,00
·
Resto tripulación a bordo
·
1,50
·
2º Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, en función del plazo de generación de los rendimientos.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de la Ley del impuesto.
Para el cómputo de dichas reducciones, el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores.
d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades:
1º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el apartado 3.2 º del artículo 40 de la Ley del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán en todo caso por mitad.
e) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en la letras anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-3251 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


