Legislación › Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Artículo 12. Cuota de retención.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 10 de febrero de 1999.
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Artículo 12. Cuota de retención.
1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala: (Derogado)
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta pesetas
·
Cuota de retención
–
Pesetas
·
Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta pesetas
·
Porcentaje
·
0
·
0
·
600.000
·
18,00
·
600.000
·
108.000
·
1.500.000
·
24,00
·
2.100.000
·
468.000
·
2.000.000
·
28,30
·
4.100.000
·
1.034.000
·
2.500.000
·
37,20
·
6.600.000
·
1.964.000
·
4.400.000
·
45,00
·
11.000.000
·
3.944.000
·
en adelante
·
48,00
·
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 10.2 del presente Real Decreto, no superior a 3.500.000 pesetas anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 8 de este Real Decreto.
b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
4. El límite del 48 por 100 anterior se aplicará a cualquier contribuyente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-3251 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


