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Legislación › Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Artículo 42. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 28 de febrero de 1999. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.
1. Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y en este Real Decreto.
2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 1999 En vigor BOE-A-1999-4802 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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