Legislación › Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Artículo 5. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 10 de febrero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 5. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. (Derogado)
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y 25 de este Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-3251 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


