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Legislación › Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Artículo 8. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 10 de febrero de 1999. Tachado: lo que se quitó (416 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente:
Situación del contribuyente
·
Número de hijos y otros descendientes
·
0
·
1
·
2 ó más
·
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente
·
–
·
1.675.000
·
1.850.000
·
2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo
·
1.675.000
·
1.850.000
·
2.025.000
·
3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones
·
1.250.000
·
1.350.000
·
1.450.000
·
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente: Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del impuesto para las unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo: Se trata del contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones: Incluye tres tipos de situaciones:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2.º y 3.º del artículo 7, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 13.2 del presente Real Decreto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 1999 En vigor BOE-A-1999-3251 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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