LexTotal

Legislación › Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Artículo 11. Nombramiento de los miembros del Comité Consultivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 1998 y la del 11 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (542 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Régimen Nombramiento de personal. los miembros del Comité Consultivo.
1. Personal funcionario. La tramitación El nombramiento de las convocatorias los miembros del Comité Consultivo a que hacen referencia los párrafos c) a g) del artículo 9 corresponderá al titular del órgano representado. En el caso de selección los párrafos h) e i), corresponderá al Secretario de personal Estado de Hacienda. En el caso del párrafo m), corresponderá al Presidente del Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Consejo de Consumidores y provisión Usuarios. En el caso del párrafo n), corresponderá al Subsecretario de puestos Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso del párrafo ñ), corresponderá al Subsecretario de trabajo Sanidad y Consumo.
En los casos de los párrafos c) a i), n) y ñ) a que hace referencia el párrafo anterior, el nombramiento recaerá sobre funcionario con nivel mínimo de Subdirector general y será efectivo hasta tanto no sea revocado.
2. El nombramiento de los restantes miembros del Comité Consultivo, excluidos Presidente y Vicepresidente,
se realizarán realizará por el órgano competente al efecto Presidente del Organismo autónomo, previa constatación de la concurrencia de las circunstancias siguientes:
En el caso de los miembros del pleno a que hacen referencia los párrafos j) a l), o)
y se ajustarán p) del apartado 1 del artículo anterior, el nombramiento, que será anual, recaerá en el representante de asociaciones o confederaciones de los respetivos intereses que sea predominante en el sector, siempre que supere un 20 por 100 de representatividad del total del sector, lo que se calculará sobre el número de sujetos del colectivo, si éste excediere de 500, o sobre el volumen total de sus bases ventas si el de sujetos integrantes fuese inferior a los principios generales establecidos tal cifra. En renovaciones posteriores serán nombrados sucesivamente y en la Ley 30/1984, orden decreciente de 2 importancia relativa en el sector otros representantes distintos, siempre que superasen el porcentaje anteriormente indicado.
Las mismas reglas se aplicarán en el caso
de agosto, representación no asociativa previstos en los párrafos q) y r), referidos a la posición de Medidas la empresa en relación con el total del sector.
Las uniones, asociaciones y empresas que deseen estar representadas en el Comité Consultivo, por cumplir los requisitos previstos en el presente apartado, cursarán su solicitud al Comisionado
para el Mercado de Tabacos acompañando justificación suficiente de su representatividad y el nivel de la Reforma misma.
Sólo en el supuesto
de inexistencia de organizaciones o sujetos con el mínimo de representatividad prevista, el Organismo autónomo, por medio aleatorio entre los sujetos censados en sus bases de datos, ofrecerá la Función Pública. posibilidad de integración en el Comité a un representante del sector afectado, quedando el sector sin representación si éste no aceptara.
2. Personal laboral. La contratación El nombramiento de personal laboral los miembros del Comité Consultivo a que se ajustará al correspondiente catálogo refiere el apartado 5 del artículo 9 se realizará por plazo de un año.
3. El Pleno
y las normas establecidas al efecto para Comisiones serán convocados a requerimiento del Presidente, o cuando lo solicitase un 20 por 100 de sus miembros en el caso de Organismos autónomos del Pleno y un 40 por 100 en el Ministerio caso de Economía y Hacienda y las Comisiones. En cualquier caso, el Ministerio Pleno y Comisiones deberá reunirse un mínimo de cuatro veces al año, dentro de cada uno de los trimestres naturales.
4. La convocatoria
para las Administraciones Públicas. reuniones del Pleno y Comisiones deberá realizarse por su Presidente con antelación mínima de cinco días, señalando la fecha y lugar en que debe producirse y el orden del día de la reunión. Esto no obstante, se entenderá la reunión válidamente convocada si estando presentes todos los miembros del Pleno o de la Comisión de que se trate consintieran unánimemente en su celebración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-14207 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →