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Legislación › Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.

Normas

Normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro

1. La Unión Económica y Monetaria constituye una fase transcendental en el proceso de integración económica europea, que se caracteriza fundamentalmente por dos objetivos: El establecimiento de una política monetaria común para los países participantes y la fijación de tipos de cambio irrevocables entre las monedas de dichos Estados introduciendo la moneda única denominada euro.

Para tal fin se exige un marco jurídico apropiado que permita una transición ordenada al euro. En la reunión del Consejo Europeo de Madrid, de fechas 15 y 16 de diciembre de 1995, se alcanzaron una serie de acuerdos para el establecimiento de la Unión Económica y Monetaria y la introducción del euro. En la misma se adoptó el siguiente calendario:

Fase A (puesta en marcha de la Unión Económica y Monetaria): Se inicia en 1998 con el conocimiento de los países que van a participar en la Unión Económica y Monetaria y la constitución del Banco Central Europeo. En esta fase se fijan las condiciones de la política monetaria y cambiaria única y comienza la fabricación de billetes y monedas denominados en euros.

Fase B (período transitorio): Se inicia el 1 de enero de 1999 con la determinación del tipo fijo e irrevocable de conversión entre el euro y las monedas nacionales participantes y culmina el 31 de diciembre de 2001.

En esta fase, el euro pasará a ser una moneda por derecho propio y los agentes económicos podrán comenzar a realizar sus operaciones en euros.

Fase C (período definitivo): El 1 de enero de 2002 se pondrán en circulación los nuevos billetes y monedas en euros sustituyendo las antiguas unidades monetarias nacionales. Esta operación deberá finalizar, como máximo el 1 de julio de 2002.

En este Consejo también se articularon tres principios básicos:

a) Equivalencia legal entre el euro y las unidades monetarias nacionales durante el período transitorio, lo que supone que estas últimas son en definitiva fracciones no decimales del euro;

b) Principio de «no obligación-no prohibición», aplicable, durante el período transitorio, al uso del euro;

c) Continuidad en los contratos, es decir, la sustitución de las monedas nacionales por el euro, no altera los tipos de interés de los valores y créditos a menos que así lo estipule el contrato suscrito entre las partes.

Estos principios se han concretado en el siguiente marco jurídico, que regula la introducción del euro:

Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, permitiendo preparar el paso al euro, regulando aspectos como la equivalencia de uno a uno entre el ecu y el euro, la continuidad de la vigencia de los instrumentos jurídicos y las normas de conversión y redondeo.

Reglamento (CE) número 974/98, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, basado en el apartado 4 del artículo 109.L) del Tratado de la CE, que constituye el fundamento jurídico en virtud del cual el Consejo puede adoptar medidas encaminadas a la rápida introducción del euro y establece las disposiciones de legislación monetaria que habrán de aplicar los Estados miembros participantes.

Dentro de este marco jurídico, por lo que se refiere a la contabilidad, hay que señalar que la introducción del euro no requiere la elaboración de nuevas disposiciones legislativas comunitarias, ni la modificación de las Directivas vigentes, ni tampoco una mayor armonización de las normas, de forma que los Estados miembros pueden mantener las actuales prácticas contables autorizadas en virtud de las Directivas contables.

2. Con fecha de 19 de diciembre de 1997, se aprobó el «Plan Nacional para la Introducción del Euro en España», fruto de los trabajos realizados por la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, que constituyó una guía para efectuar la transición al euro, cuyas conclusiones sirvieron de base para la elaboración de un proyecto legislativo que culminó con la aprobación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro.

3. Entrando ya en el contenido de las presentes normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, hay que destacar la labor realizada por la Dirección General XV, Mercado Interior y Servicios Financieros, de la Comisión Europea, que elaboró un documento que recoge un conjunto de recomendaciones contables destinadas a los Estados miembros con el fin de facilitar soluciones a la problemática contable derivada de la transición a la moneda única.

Partiendo de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el documento de la Comisión indicado anteriormente y los principios invocados en el «Plan Nacional para la Introducción del Euro», las presentes normas recogen las repercusiones contables derivadas de la introducción del euro, teniendo en cuenta la realidad de las entidades españolas y la normativa contable vigente en nuestro país.

A estos efectos, las normas se han estructurado en tres capítulos que tratan los siguientes aspectos:

a) Moneda en que se expresan las cuentas anuales.

Fundamentalmente se trata la problemática del período transitorio de introducción del euro.

b) Libros de contabilidad. Se regula la moneda en que se deben registrar las operaciones realizadas por las entidades durante el período transitorio y, consiguientemente, en el período definitivo.

c) Valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción del euro, que a su vez contiene una serie de normas analizando aspectos concretos.

4. El artículo 1 del capítulo I trata el tema de la moneda en que se deben expresar las cuentas anuales. Sobre este aspecto, no hay duda de que las cuentas anuales que corresponden a ejercicios cuya fecha de cierre se realice a partir del 1 de enero de 2002, se formularán expresando sus valores en euros, planteándose la problemática derivada del período transitorio, es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001; para ello se establece la fecha de cierre como elemento necesario par regular la expresión de las cuentas anuales en euros o pesetas, de forma que todas las entidades cuyas cuentas se refieran a ejercicios que se cierren durante el período transitorio, podrán expresar sus cuentas anuales en pesetas o en euros.

No obstante lo anterior, parece que con generalidad se debe establecer la recomendación de que las cuentas anuales que se formulen a partir del 1 de enero del año 2002 se expresen en euros, a pesar de que puedan corresponderse con ejercicios cerrados durante el citado período transitorio. Por último, se faculta al sujeto contable a expresar los valores en miles de euros cuando el importe de las magnitudes así lo aconseje y siempre con el objetivo de conseguir la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera.

De conformidad con el contenido del artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, los sujetos contables podrán elegir libremente expresar las cuentas anuales en pesetas o en euros, si bien elegida la opción euro, no podrá volverse a utilizar la peseta salvo casos excepcionales, como puede ser el de las operaciones de fusión o escisión cuando intervienen entidades que todavía no habían elegido la opción euro.

El artículo 1 de las presentes normas trata también el tema relativo a la moneda en que deben expresarse las cuentas anuales consolidadas, de forma que se sigue el mismo criterio que el indicado para las cuentas anuales individuales; no obstante, con objeto de lograr la adecuada comprensión de las citadas cuentas, se recomienda que las cuentas anuales consolidadas de un grupo se expresen en la misma moneda en que se expresan las cuentas individuales de la entidad dominante.

En cualquier caso, para la utilización de la expresión euro en las cuentas anuales individuales y consolidadas, deberá aplicarse el tipo de conversión a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley sobre introducción del euro teniendo en cuenta el redondeo.

5. El artículo 2 incluido en el capítulo I aborda el tema de la comparabilidad en el tiempo de la información que suministran las cuentas anuales.

En este sentido hay que señalar que el artículo 35, apartado 4, del Código de Comercio, recoge esta necesidad de comparabilidad temporal de la información contable, al disponer que en cada una de las partidas del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior, indicando que cuando estas cifras no sean comparables, deberá explicarse el importe de los ejercicios precedentes. Además en ocasiones hay que presentar en la memoria determinadas informaciones correspondientes al ejercicio o a ejercicios anteriores a aquel a que se refieren las cuentas anuales y el correspondiente redondeo.

En este artículo se trata la comparabilidad de las cuentas anuales a raíz de la introducción de la moneda única.

Sobre este aspecto, y al igual que se recoge en el documento de la Comisión Europea anteriormente citado, «Aspectos Contables de la Introducción del Euro», se ha considerado que los sujetos contables que de acuerdo con lo indicado anteriormente empleen el euro para la formulación de las cuentas anuales, deberán incorporar las cifras correspondientes al ejercicio o, en su caso, a los ejercicios precedentes también en euros, empleando para ello el tipo de conversión y el correspondiente redondeo.

De esta manera, deberán incorporarse en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias las cifras del ejercicio precedente en euros; en la memoria se recogerá información sobre el empleo de dicha moneda y la adaptación de los importes del citado ejercicio. Si la entidad formula memoria y balance normales, también se incorporará en el cuadro de financiación las cifras del ejercicio precedente en euros, así como en la cuenta de pérdidas y ganancias analítica, en caso de elaborarse por la entidad.

6. El capítulo II contiene un artículo único, el 3, relativo a la moneda en que se expresan las operaciones realizadas por las entidades en los libros de contabilidad. El problema se centra en cómo deberán realizar sus anotaciones contables durante este período transitorio; así se regula que durante este período, los libros de contabilidad podrán llevarse libremente en pesetas o en euros, con objeto de que las entidades adopten sus equipos de gestión contable en el momento que mejor se adecue a sus necesidades.

En cualquier caso, es lógico que si durante un ejercicio se produce el cambio a que se ha hecho mención, deberá indicarse en los citados libros de forma clara la fecha en que se produce dicho cambio y sus efectos, siendo recomendable para ello hacer coincidir este cambio con el comienzo de un ejercicio económico, resultando necesario en caso distinto la elaboración de un balance de sumas y saldos que permita el adecuado reflejo del mismo.

Queda por último señalar que el ejercicio de esta opción se establece en los mismos términos que los regulados para las cuentas anuales, de forma que elegida la opción euro, ésta debe mantenerse, salvo casos excepcionales como el ya indicado anteriormente para las cuentas anuales.

7. El capítulo III «Valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción al euro» aborda diversos temas.

En primer lugar el artículo 4 trata las diferencias de cambio que se producirán respecto a monedas de Estados participantes.

Actualmente, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece en la norma de valoración decimocuarta el tratamiento contable que debe darse a las diferencias de cambio en moneda extranjera. En definitiva, se trata de regular el tratamiento de las diferencias de cambio que puedan ponerse de manifiesto en la tesorería, valores de renta fija, créditos y débitos, ya que otros elementos patrimoniales no producirán diferencia alguna; aunque sí se podrán incluir dichas diferencias en el precio de adquisición o coste de producción si se trata de elementos del inmovilizado o existencias de inmuebles en las empresas inmobiliarias que estando en fase de construcción están financiados con los pasivos exigibles que generasen aquéllas.

En base al principio de prudencia, el Plan General de Contabilidad establece que las diferencias negativas de cambio deben imputarse al resultado del ejercicio en que se ponen de manifiesto, mientras que para las diferencias positivas, salvo para la tesorería, se pospone su imputación al resultado, con carácter general, hasta el vencimiento de la operación que las produce, al considerarse que estos importes pueden ser objeto de variación hasta dicha fecha y por lo tanto no se recogen como ingreso hasta que se realicen.

Sin embargo, la fijación irrevocable del tipo de cambio entre las monedas nacionales de los Estados participantes, producirá que las diferencias de cambio positivas o negativas originadas por fluctuaciones de dichas monedas no oscilarán en el futuro, de forma que serán definitivas y, por tanto, debe entenderse que están realizadas, debiéndose llevar a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se conozca el tipo de conversión, ya que cede el argumento de prudencia establecido en la norma del Plan aludida anteriormente, al no ser objeto de variación en el futuro.

Con objeto de concretar, hay que señalar que la determinación de las citadas diferencias de cambio se deberá realizar tomando como base los valores en pesetas que se derivan de la conversión de las distintas partidas de activos y pasivos, de acuerdo con lo establecido en la norma de valoración decimocuarta citada.

No obstante todo lo anterior, el tratamiento de las diferencias de cambio producidas con motivo de la introducción del euro, fue objeto de un profundo análisis en el grupo de trabajo creado al efecto en el seno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, valorando las distintas alternativas que se plantearon y que responden en síntesis a dos tratamientos alternativos: Por un lado, la posibilidad de ralentizar la imputación a resultados de las diferencias positivas derivadas de la introducción del euro, y por otro, registrar dichas diferencias de forma distinta a la indicada anteriormente. En particular se puede sintetizar el contenido de estas posturas de la siguiente forma:

Tratar contablemente las diferencias positivas de la introducción del euro como ingresos a distribuir en varios ejercicios, los cuales se imputarán a resultados conforme se fueran cancelando las operaciones que las hubieran originado.

Este posicionamiento, que responde a un planteamiento que trata de evitar que estos resultados afloren en el momento en que se producen, con objeto de atenuar su impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, no está contemplado en la normativa contable vigente al respecto ya que en pura ortodoxia estas diferencias se han realizado y por lo tanto deben ser objeto de imputación en la cuenta de resultados, por lo que no se ha recogido en las presentes normas.

Por otra parte, se estudió la situación de que existieran activos no monetarios adquiridos y cotizados en la misma moneda en la que están financiados inequívocamente con deudas específicas y que originan diferencias de cambio, de forma que se analizó la posibilidad de que, si así fuera, éstas se imputaran como rectificación del valor de los citados activos.

En este caso, también hay que señalar que tampoco existe en nuestra normativa contable general una regulación que permita este proceder, salvo para el caso de los activos en construcción. Al respecto hay que señalar que este planteamiento no se pone de manifiesto con motivo de la entrada del euro, sino que responde a un posible tratamiento contable general de las diferencias de cambio con otras monedas que quizás en futuros desarrollos de la normativa contable podría tenerse en consideración.

Otros aspectos que han sido objeto de tratamiento en este artículo son los siguientes:

Dado que el tipo de conversión se conocerá en enero de 1999, se ha considerado en el documento elaborado por la Dirección General XV de la Comisión Europea, y así ha sido recogido en las presentes normas, que el efecto se reconozca en las cuentas anuales que se cierren a 31 de diciembre de 1998, circunstancia que ha sido tenido en cuenta en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, cuando en su artículo 27, apartado 5, requiere que su desarrollo reglamentario tenga en cuenta los efectos que deban incorporarse a las cuentas anuales de 1998.

Otra cuestión que se ha planteado es la posibilidad de que con anterioridad a 31 de diciembre de 1998, dentro de un grupo homogéneo definido en la norma número 14. a del Plan General de Contabilidad, se hubieran compensado diferencias negativas de cambio de monedas participantes con diferencias positivas de monedas no participantes. Esto provocará la necesidad de ajustar el importe de las citadas diferencias positivas que fueron imputadas a resultados en ejercicios anteriores, lo que supondrá un gasto del ejercicio a 31 de diciembre de 1998.

A partir de este momento, además es necesario delimitar qué monedas son convertibles al euro y qué se entiende por grupo homogéneo.

A su vez, el último párrafo de la norma de valoración 14. a abre la posibilidad de aplicar normas especiales a industrias o sectores específicos con grandes endeudamientos a largo plazo en moneda extranjera. En base a ello se han publicado las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993 y 18 de marzo de 1994, para empresas reguladas, permitiendo el diferimiento de las posibles de las posibles diferencias negativas, así como la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1994 para adaptar esta norma de valoración a las condiciones concretas de determinadas empresas del transporte aéreo. A este respecto, se aclara en este apartado que el contenido de las citadas Órdenes no se verá afectado con motivo de la introducción del euro.

8. Por último, el grupo de trabajo a que se ha hecho referencia se planteó el análisis de los posibles efectos económicos que se derivan del cambio de la peseta por el euro, fundamentalmente la valoración de ciertos activos no monetarios adquiridos en moneda de un Estado participante al euro. En este sentido hay que señalar que se analizaron las posibles alternativas para tener en cuenta el efecto a que se ha hecho referencia, de forma que se trató la posibilidad de convertir los importes de los elementos patrimoniales tomando en consideración la conversión al euro de la unidad monetaria en que se adquirieron los distintos elementos patrimoniales. Se llegó a la conclusión de que si bien esta postura hubiera sido económicamente más adecuada, en tanto que dichos inmovilizados no se verían afectados por la evolución de ambas monedas (la peseta y la moneda de un Estado participante) desde el momento de la adquisición hasta el de fijación del tipo de conversión irrevocable, los problemas asociados que implicaría esta alternativa, en el sentido de que rompería el esquema arbitrado en la citada norma de valoración y por tanto del modelo contable seguido del precio de adquisición, hacen que se establezca el mecanismo de conversión indicado con anterioridad, si bien, en la lectura de las cuentas anuales, para interpretarlas adecuadamente, deberá tenerse presente este efecto y la solución adoptada. En definitiva el modelo contable a que se ha hecho referencia no está preparado para una modificación de este tipo, por lo que las presentes normas tratan de incorporar la introducción del euro en sintonía con las normas vigentes.

Por otra parte, en éste como en otros temas, se ha tenido muy presente el criterio de la Comisión Europea, circunstancia que ha prevalecido sobre cualquier otra en las discusiones del grupo de trabajo y que han llevado, en lo referente a estos aspectos, a que la conversión se realice en total sintonía con lo allí establecido.

9. El artículo 5 recoge las diferencias producidas por contratos u operaciones de tipo de cambio.

En este punto es de destacar la continua aparición de instrumentos en el mercado financiero (futuros, opciones, «swaps», etc.).

En la actualidad se encuentra sometido a estudio en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el tratamiento contable de este tipo de operaciones, ya sean de cobertura de riesgo o cuando se trate de operaciones para obtener rentabilidad que se denominan en las presentes normas como especulativas, sin perjuicio de que la normativa específica aplicable a las entidades financieras ya ha recogido normas al efecto.

Las presentes normas, teniendo en cuenta las conclusiones al respecto a que se ha llegado hasta el momento, incorporan criterios de carácter general con objeto de dar solución contable a los posibles aspectos derivados de la introducción del euro en este tipo de operaciones. Así se regula que las diferencias producidas por operaciones destinadas a cubrir el riesgo de tipo de cambio de elementos patrimoniales (activos o pasivos) o transacciones a realizar en el futuro, se imputarán temporalmente a la cuenta de pérdidas y ganancias con igual criterio que los ingresos o gastos derivados de la operación que cubren. Por el contrario, las diferencias derivadas de operaciones de carácter especulativo seguirán el tratamiento general previsto en el artículo 4. En este caso, deberá tenerse en cuenta la actualización financiera de sus valores nominales en función del período de tiempo hasta la materialización, por vencimiento, de las citadas diferencias de cambio.

10. El artículo 6 trata la problemática contable derivada de las posibles diferencias de conversión en moneda extranjera en cuentas anuales consolidadas.

En la legislación nacional, el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, aprueba las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, regula en los artículos 54, 55 y 56 los distintos métodos aplicables para la conversión de las cuentas anuales en moneda extranjera.

Con la introducción del euro es necesario determinar el tratamiento contable que debe darse a las diferencias de conversión derivadas de la consolidación de entidades extranjeras.

En el grupo de trabajo anteriormente citado se planteó la posibilidad de que no sería apropiado distinguir en función del método que se venía utilizando para cada entidad (tipo de cambio de cierre o monetario-no monetario), porque esto supondría perpetuar una situación que se deriva de la conversión de cuentas anuales en moneda extranjera, circunstancia que, una vez que aparece el euro, ya no se produce respecto a las cuentas anuales expresadas en dicha moneda. En este sentido, y teniendo en cuenta el carácter excepcional de un proceso como es la introducción del euro, esta posición defendía que las citadas diferencias de conversión se registraran contablemente de forma distinta a la seguida hasta ese momento e independientemente del método de conversión que resultare aplicable, estableciendo que dichas diferencias de conversión se tratasen de forma única y en todo caso como reservas de sociedades consolidadas.

No obstante la simplicidad que supone esta postura, la mayoría del grupo de trabajo finalmente se decantó por dar un tratamiento diferenciado para cada uno de los métodos de conversión de cuentas anuales, con el fin de no establecer criterios distintos del adoptado, a este respecto, por la Comisión Europea.

11. El artículo 7 desarrolla la problemática de los costes vinculados al paso a la moneda única.

Como norma general, estos costes se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devenguen.

Se recoge la posibilidad de dotar, en determinadas circunstancias, una provisión para riesgos y gastos. Este punto fue objeto de debate por parte de los componentes del ya citado grupo de trabajo, encontrándose tres posturas diferenciadas al respecto:

a) Una primera consideraba que no sería procedente la dotación de la citada provisión pues no se habría producido una corriente de bienes o servicios previa, es decir, se estaría dotando la provisión para cubrir gastos futuros.

b) Otra opinión aceptaba constituir la dotación con ciertas limitaciones, es decir, estableciendo restricciones.

c) Y por último, una tercera opinión, partidaria de la dotación de la provisión de acuerdo con lo establecido en las normas contables, que en definitiva es acomodar su contenido a lo establecido en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, evitando de esta forma que se entendiera que se está regulando algo distinto a lo allí dispuesto, circunstancia que obviamente no podría darse.

Finalmente, vistas las diferentes alternativas indicadas se incorpora a las presentes normas la última de ellas, de forma que se establece que estos gastos se deberán imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se conozcan, con independencia del ejercicio concreto en que de forma efectiva se realicen, en sintonía con la apreciación de las pérdidas que pudieran ponerse de manifiesto en determinados activos como consecuencia de que su valor no se va a recuperar con ingresos futuros. En cualquier caso, su determinación deberá responder a criterios objetivos y justificarse de forma clara y precisa en la memoria de las cuentas anuales.

Este artículo contempla también la posibilidad de que se produzca alguna de las situaciones contempladas en las normas de valoración tercera, quinta y vigésima primera del Plan General de Contabilidad y en las Resoluciones que las desarrollan, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en las citadas normas.

12. El artículo 8 de las normas aborda el tema de los ejercicios que no coinciden con el año natural, tratando el supuesto de aquellas entidades que cierren el ejercicio con anterioridad a 31 de diciembre de 1998, pero formulen sus cuentas anuales con posterioridad a esta fecha, de forma que para estos casos se pide información en la memoria de las cuentas anuales.

13. El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, regula las reglas de redondeo de la conversión euro-peseta de los importes monetarios. Las diferencias que genera este redondeo son tratadas en el artículo 9 de las presentes normas, de forma que con carácter general deberán llevarse a la cuenta de resultados.

Una cuestión planteada en relación con el redondeo es si, a efectos de la formulación de cuentas anuales, se deben convertir al euro una a una todas las operaciones realizadas por el sujeto contable o basta la conversión de las partidas de las cuentas anuales. En las normas se regula que con objeto de facilitar la adaptación al euro, si un sujeto contable durante el período transitorio mantiene las anotaciones en los libros de contabilidad en pesetas, pero desea expresar las cuentas anuales en euros, se permite que la conversión se realice por los importes globales de cada partida de las cuentas anuales.

14. El artículo 10 contempla la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales, tanto individuales como consolidadas, en relación con todos los aspectos significativos que se derivan de la introducción del euro.

15. Para facilitar el registro contable de las operaciones a que se ha hecho referencia, se incluye en el artículo 11 un conjunto de cuentas a emplear con carácter potestativo, si bien cada entidad podrá crear y emplear las cuentas que mejor se adecuen a su gestión contable.

16. Por último, hay que señalar que con carácter general las referencias contenidas en la normativa contable a la pesetayalamoneda extranjera deben entenderse realizadas, con la correspondiente conversión, al euroyalamoneda distinta del euro respectivamente.

Redactado el último párrafo del apartado 7 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1999. BOE-A-1999-3860.

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