Legislación › Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 13. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 30 de noviembre de 2001.
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Artículo 13. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
El canon concesional al que se refiere el artículo 4, apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o experimenten novación relevante en el título concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión de puntos de venta transitorios.
Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:
Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 20.000 pesetas. 120,20 euros.
Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 30.000 pesetas. 180,30 euros.
Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 40.000 pesetas. 240.40 euros.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:
Categoría
·
Ingresos brutos
·
Canon anual
·
1.ª
·
Hasta 2.000.000 12.020,24
·
0
·
2.ª
·
Más de 2.000.000 12.020,24 y hasta 3.500.000 21.035,42
·
42.000 252,43
·
3.ª
·
Más de 3.500.000 21.035,42 y hasta 5.000.000 30.050,61
·
60.000 360,61
·
4.ª
·
Más de 5.000.000 30.050,61 y hasta 6.500.000 39.065,79
·
78.000 468,79
·
5.ª
·
Más de 6.500.000 39.065,79 y hasta 8.000.000 48.080,97
·
96.000 576,97
·
6.ª
·
Más de 8.000.000 48.080,97 y hasta 9.500.000 57.096,15
·
114.000 685,15
·
7.ª
·
Más de 9.500.000 57.096,15 y hasta 11.000.000 66.111,33
·
132.000 793,34
·
8.ª
·
Más de 11.000.000 66.111,33 y hasta 12.500.000 75.126,51
·
150.000 901,52
·
9.ª
·
Más de 12.500.000 75.126,51 y hasta 14.000.000 84.141,69
·
168.000 1.009,70
·
10.ª
·
Más de 14.000.000 84.141,69 y hasta 15.500.000 93.156,88
·
186.000 1.117,88
·
11.ª
·
Más de 15.500.000 93.156,88 y hasta 20.000.000 120.202,42
·
240.000 1.442,43
·
12.ª
·
Más de 20.000.000 120.202,42 y hasta 25.000.000 150.253,03
·
300.000 1.803,04
·
13.ª
·
Más de 25.000.000 150.253,03 y hasta 35.000.000 210.354,24
·
420.000 2.524,25
·
14.ª
·
Más de 35.000.000 210.354,24 y hasta 50.000.000 300.506,05
·
600.000 3.606,07
·
15.ª
·
Más de 50.000.000 300.506,05 y hasta 75.000.000 450.759,08
·
900.000 5.409,11
·
16.ª
·
De 75.000.000 450.759,08 en adelante
·
1.500.000 9.015,18
·
Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.
Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21036 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


