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Legislación › Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

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Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, y en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el Capítulo capítulo IV del libro Libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.
Dos. Asimismo Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles se deberán respetar respetarse los métodos de abatimiento del ruido y la restricciones en el uso del empuje negativo por reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia, así como las restricciones establecidas respecto procedimientos a pruebas de motores y horarios nocturnos previstas en los citados que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido. También se deberá respetar ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta la utilización problemática acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de reacción subsónicos lo dispuesto en el volumen 1, segunda parte, Capítulo 2, del anexo 16 al Convenio los aviones afectados. En dichos procedimientos se determinarán:
a) Las restricciones horarias
de Aviación Civil Internacional, utilización del aeropuerto.
b) Las restricciones a la operación
de 7 aeronaves en base a la categoría acústica o niveles de diciembre ruido de 1944. las mismas.
Tres. c) Las operaciones restricciones en el uso de despegue y ascenso, y las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y aterrizaje equipamiento de las aeronaves.
d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud
en los aeropuertos deberán efectuarse dentro zonas de especial sensibilidad acústica.
e) Las restricciones a
la zona utilización de tráfico normal, entendiendo reversa, cuando no resulte justificado por tal la que comprende hasta una milla náutica a cada flanco razones de la ruta nominal que seguridad.
f) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las unidades auxiliares de potencia APU.
g) Las restricciones para
la aeronave deba seguir tanto en sus despegues como realización de prueba de motores.
h) Los niveles máximos de ruido establecidos
en sus aproximaciones, hasta alcanzar puntos de las trayectorias o descender cercanos al aeropuerto.
i) Las desviaciones máximas permitidas respecto
a las rutas ATS definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran
una altura igual combinación de medidas que afecten a 6.000 pies, respectivamente. las actuaciones del avión, como uso de flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción subsónicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13616 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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