Legislación › Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 28 de julio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Uno. Toda aeronave civil deberá Mediante circular aeronáutica se fijarán los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que las aeronaves civiles deberán seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo aeropuertos.
Lo previsto en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos tales procedimientos será exigible una vez publicada oficialmente la circular aeronáutica que los apruebe y, además, tras que hayan sido hechos públicos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el capítulo IV del Libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31 previstas en las normas reguladoras de enero. la circulación aérea.
Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta la problemática los elementos con trascendencia acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. En Mediante dichos procedimientos se determinarán: podrán determinarse:
a) Las restricciones horarias temporales de utilización del aeropuerto.
b) Las restricciones a la operación de aeronaves en con base a en la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
c) Las restricciones en el de uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.
e) Las restricciones a la utilización de reversa, reversa cuando no resulte justificado por razones de seguridad.
f) Las restricciones, restricciones por razón de horario o situación, situación al uso de las unidades auxiliares de potencia APU. potencia.
g) Las restricciones para la realización de prueba pruebas de motores.
h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.
i) Las desviaciones máximas permitidas respecto a de las rutas ATS en las que se presten servicios de tránsito aéreo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como el uso de flaps, dispositivos hipersustentadores de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.
Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes respecto al sobre el uso de aviones de reacción subsónicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13616 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


