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Legislación › Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 7 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97. Infracciones de los compradores de leche y productos lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y de productos lácteos:
a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su actividad productiva a las condiciones exigidas por la normativa vigente.
b) No retener una cantidad sobre el precio de la leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al productor que se exceda de la cantidad de referencia individual de que dispone.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.
b) No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
c) No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
e) Las compras o entregas de leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
f) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
g) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la delaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
h) No facilitar a los productores que causen baja como proveedores un certificado en el que consten las cantidades de leche o de productos lácteos entregadas y su contenido en materia grasa, así como el importe de las retenciones a cuenta efectuadas durante el periodo, en su caso.
i) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un periodo de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figure las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
j) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
c) No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del periodo de tasa así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho periodo.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 5.000.001 pesetas 30.050,61 euros a 10.000.000 de pesetas, 60.101,21, con la pérdida de la autorización administrativa o con ambas sanciones.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.000.001 6.010,13 a 5.000.000 30.050,61 de pesetas. euros.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa entre 25.000 150,25 y 1.000.000 6.010,12 de pesetas. euros.
Siete. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa suplementaria o de retención a cuenta de la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21531 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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