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Legislación › Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de diciembre de 2001 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (171 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1007 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97. Infracciones de los compradores de leche y productos lácteos y sanciones aplicables. aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y de productos lácteos: compradores:
a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su actividad productiva a las condiciones exigidas por No presentar la normativa vigente. declaración anual de compras.
b) No retener una cantidad sobre a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el precio importe adeudado de la leche, tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
c) No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en
concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al productor suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
d) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
e) No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre
que las mismas se exceda refieran a datos que sean de trascendencia para la cantidad eficacia de referencia individual la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que dispone. supere al declarado en más del 50 por ciento.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
a) La presentación de Presentar declaraciones falsas, incompletas o consignación inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos falsos o inexactos por negligencia grave ante que sean de trascendencia para la Administración pública competente. eficacia de la gestión de la tasa láctea.
b) No identificar documentalmente documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
c) No ingresar, en Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
e) Las compras Comprar o entregas de entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
f) No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
g) No
determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
g) h) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la delaración declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
h) i) No facilitar a los productores que causen baja como proveedores un certificado en el los certificados que consten las cantidades de leche o de productos lácteos entregadas y su contenido en materia grasa, así como el importe de las retenciones a cuenta efectuadas durante el periodo, en su caso. sean preceptivos.
i) j) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un periodo período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figure figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
j) k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
l) No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.
m) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
n) La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
c) No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del periodo período de tasa tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho periodo. período.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
f) En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.
g) La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán serán sancionadas con multa de 30.050,61 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a 60.101,21, con que afecte la pérdida comisión de la autorización administrativa o con ambas sanciones. infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.010,13 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a 30.050,61 que afecte la comisión de euros. la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa entre 150,25 y 6.010,12 de euros.
Siete. El
1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de las multas previstas multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en los apartados anteriores que se modulará en función del volumen hubiere cometido la infracción.
Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas
de compras los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:
a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo
o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.
b) La resistencia, excusa
o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
c) No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
d) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que
las cantidades mismas se refieran a datos que hubieran dejado sean de percibirse trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
a) No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia
en concepto la forma exigida por la normativa vigente.
b) La no comunicación
de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
c) La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
d) La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la
tasa suplementaria láctea.
e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
f) La resistencia, excusa
o negativa a las actuaciones de retención la autoridad competente relativas a cuenta la gestión, inspección o recaudación de la misma. tasa suplementaria.
g) Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21531 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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