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Legislación › Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 18. Resolución.

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Artículo 18. Resolución.
1. Para la válida constitución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, La resolución será necesaria la asistencia del Presidente, del Secretario y, de al menos, uno de sus Vocales.
2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes,
motivada y dirimirá deberá contener los empates el voto del Presidente.
3. Ninguno
antecedentes de hecho y los miembros fundamentos de la derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
La
Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrá abstenerse de votar, y el resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que disienta de la mayoría pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. La resolución
podrá formular voto particular ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisiblidad por escrito, las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro acto impugnado por razones de votos reservados, pero derecho sustantivo o por defectos formales.
3. La duración
del que no podrá hacerse mención alguna en procedimiento será de un año contado desde la resolución.
4. De cada sesión
interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la indicación reclamación, el cómputo de los asistentes, lugar y tiempo plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado notificación o al de las votaciones y sentido la finalización del plazo de los acuerdos. un año a que se refiere este apartado.
5. Los miembros 4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la Junta que hayan intervenido en el acto administrativo objeto existencia de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto. reclamación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
19 de marzo de 1998 Texto original Leer

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