LexTotal

Legislación › Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 20. Objeto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (186 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Objeto.
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo El recurso extraordinario de un mes a contar desde el día siguiente al revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o Administración de la sustitución derivada Comunidad Autónoma de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.
En las deudas
Aragón en la materia objeto de vencimiento periódico esta Ley y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario contra las resoluciones firmes de pago.
2. La reclamación, en única instancia, se formulará mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto reclamable e indicará el órgano ante el que se interpone, que será necesariamente
la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas. Económico-Administrativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Recibido el escrito a) Que aparezcan documentos de interposición, el órgano valor esencial para la decisión del asunto que dictó el fueran posteriores al acto lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas en el plazo o resolución recurridos o de un mes, junto con el expediente correspondiente, imposible aportación al que podrá incorporarse un informe sobre el asunto.
3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso
tiempo de reposición dictarse los mismos y se resolviera en forma expresa, se computará el plazo a que se refiere evidencien el apartado anterior desde la notificación de la resolución. Si error cometido.
b) Que
al faltar dictar el acto o la resolución expresa se entendiera desestimado hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por silencio, ese mismo plazo se contará sentencia judicial firme anterior o posterior a partir aquella resolución.
c) Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia
de la desestimación, conforme al artículo 9 prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de esta Ley. sentencia judicial firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4735 Leer Qué cambió
19 de marzo de 1998 Texto original Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →