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Legislación › Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Iniciación y tramitación.

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Artículo 8. Iniciación y tramitación.
Será competente, para 1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto recurrible y podrá solicitar que se tenga por interpuesto, identificando personalmente al interesado o a su representante, mediante la tramitación expresión del nombre y resolución apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, las circunstancias de lugar y la fecha, la firma del recurso recurrente, el acto contra el que se recurre, así como las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de reposición, hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación
2. Si
el recurrente precisase examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado y antes de que hubiera dictado finalice el acto administrativo impugnado. plazo de interposición del recurso.
3. La resolución del interposición de recurso será motivada y contendrá las razones por de reposición somete a conocimiento del órgano competente todas las que se confirma cuestiones de hecho o revoca, total de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o parcialmente, no planteadas en el acto impugnado. recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2164 Leer Qué cambió
19 de marzo de 1998 Texto original Leer

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