Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 108.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 108.
En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a: (Sin contenido)
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
c) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.
d) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.
e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


