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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 108.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 108.
En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
c) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.
d) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.
e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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