Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 2005 y la del 9 de mayo de 2010.
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Artículo 10.
1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:
a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. (Sin contenido)
c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas. (Sin contenido)
e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora. (Sin contenido)
f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.
Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase I de las ''Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas''.
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se relacionan en el anexo I.
Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su consideración como pirotécnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II.
2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de evitar cualquier tipo de accidentes que pudieran producirse en cualesquiera de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas.
b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con las mismas o los medios de transporte en que sean desplazadas.
3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-7333 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4113 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


