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Legislación › Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Artículo 117.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1998 y la del 9 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 117.
1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o los artificios pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas y dependencias o servicios auxiliares de la industria.
2. Los edificios de un taller guardarán entre sí las distancias establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de sus características constructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa que contengan y de que el edificio sea peligroso o no.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-7333 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1998 Texto original Leer

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